La tasación de costas: La inclusión del IVA. El codemandado

1.- EL IVA EN LA TASACIÓN DE COSTAS.  2.- EL CODEMANDADO Y SU INCLUSIÓN EN LAS COSTAS PROCESALES. Dedicaré esta entrada a analizar dos cuestiones relacionadas con la tasación de las costas procesales. La primera de ellas tiene que ver con la procedencia de incluir el Impuesto del Valor Añadido en los honorarios del letrado y en los derechos y suplidos del procurador cuando se practica la tasación de costas pertinente. En segundo lugar abordaré el debate sobre la procedencia de la tasación de costas a favor del codemandado en la jurisdicción contencioso administrativa, cuestión que como veremos, requiere un estudio del caso concreto.   EL IVA EN LA TASACIÓN DE COSTAS.   A los letrados que lean estas líneas les será familiar la situación de impugnación por indebida la partida correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) incluida en la tasación de costas. Ya sea a favor o en contra, es una discusión recurrente en nuestros juzgados y tribunales de justicia. La impugnación de la inclusión de la partida del IVA se ha efectuado tradicionalmente sin un apoyo normativo concreto, sobre la base de doctrina de la Sala Tercera del T. Supremo. Por ejemplo, la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección6ª) de 18 julio 2000. Efectivamente el histórico silencio de las distintas normales procesales aplicables ha generado un continuo debate sobre la inclusión del IVA en la tasación de costas, y ha sido una cuestión tradicionalmente discutida y objeto de diferentes pronunciamientos judiciales de distinto signo, y de posiciones contrarias incluso entre órdenes jurisdiccionales. Podríamos citar numerosas resoluciones en ambos sentidos. La situación llegó a tal extremo, que mientras la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo venía pronunciándose con relativa contundencia en contra de la inclusión del impuesto, la Sala de lo Civil del mismo Tribunal Supremo, se mostraba favorable a su inclusión. Increíble pero cierto. Sin embargo, en mi opinión, dicho debate debe ser hoy día una cuestión resuelta a la vista de que actualmente sí existe un pronunciamiento normativo expreso y claro favorable a la inclusión del impuesto, que despeja cualquier duda y hace innecesaria toda interpretación. Efectivamente se trata del apartado segundo, in fine, del artículo 243 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394.” En cualquier caso, la experiencia en debates y polémicas jurídicas pasadas nos aconseja ser prudentes, de modo que a pesar de la claridad y contundencia del precepto de la LEC, y de su aplicación subsidiaria en el resto de órdenes jurisdiccionales, no es descartable que la controversia perdure al menos un tiempo.   LA PARTE CODEMANDADA EN LA TASACIÓN DE COSTAS   Del mismo modo que ocurre con la inclusión de la partida del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la jurisdicción Contencioso-Administrativa podemos enfrentarnos a una impugnación de la parte actora de la tasación de costas practicada en aquellos supuestos en los que hayamos ostentado la condición de codemandado. El artículo 21 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone respecto de la parte demandada, lo siguiente:

  1. Se considera parte demandada:
  2. a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el art. 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.

 

  1. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
  2. c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.”

La regulación en materia de costas la encontramos en el artículo 139 del mencionado texto legal, y como veremos, dicho precepto no distingue entre parte demandada y codemandada, ni introduce limitación alguno en este sentido. La ausencia de regulación expresa en la normativa actual hace necesario acudir a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la materia, que obliga a enjuiciar caso por caso y a distinguir aquellos supuestos en el que se actúa como codemandado como mero titular de un interés (como un mero coadyuvante de la Administración demandada), de aquellos supuestos en los que se comparece como titular de derechos derivados del acto impugnado. En el primer caso, al no haber sido traído al pleito por el demandante la condición de parte codemandada que no es titular de un derecho afectado por el acto impugnado no es suficiente para cargar a la parte actora con sus costas procesales. Esta peculiar aunque muy relevante distinción se trata de explicar entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 marzo 2002 o en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 8 de marzo de 2005. Reproduzco por su interés, algunos pasajes de ésta última: “Invoca en defensa de esa postura la Sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete de marzo de dos mil, que, si bien referida a la figura del coadyuvante, es de perfecta aplicación al supuesto, en tanto que la posición del coadyuvante hoy se puede trasladar sin género de duda a la de la parte demandada que defiende un interés legítimo junto a la Administración demandada(…) La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar si el Ayuntamiento de Valencia, aun siendo indiscutible su condición de codemandado, ha comparecido como interviniente adhesivo en función de la titularidad de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado o lo ha hecho como consecuencia de la titularidad de derechos directamente afectados por su eventual anulación, pues sólo en esta última hipótesis deben incluirse en la condena en costas las causadas a su instancia. Para resolver esta cuestión debe partirse de que la afectación de los derechos de la entidad local interesada resulta de que dicha entidad ostentó la condición de Administración expropiante. Ello determina que deba considerarse al Ayuntamiento de Valencia no como mero titular de un interés, sino de derechos derivados del acto impugnado, por lo que debemos desestimar la argumentación en que, en este punto, se sustenta la impugnación". En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo, a los efectos que nos ocupan en cada caso debe determinarse si la intervención del codemandado es la propia de un interviniente adhesivo en función de un interés legítimo más o menos directo e intenso, o por el contrario se ha comparecido al verse afectados directamente actos, resoluciones y/o derechos de su titularidad. Como resulta fácil de concluir, lo expuesto anteriormente está muy alejado de la mínima seguridad jurídica que sería deseable en una cuestión tan común como la imposición de las costas. No parece muy recomendable obligar a las partes a introducir dicha discusión caso por caso en los que la actora ha sido condenada al abono de las costas procesales y existe un codemandado. Sobre todo respecto a conceptos jurídicos tan cercanos como el interés legítimo y la titularidad de derechos.  

Ricardo Fernández Puche.