Incumplimiento del Urbanizador.

Desafortunadamente, en ocasiones los Ayuntamientos se enfrentan a una falta de cumplimiento de las obligaciones del agente urbanizador. Cuando este incumplimiento es grave y sostenido en el tiempo, los perjuicios que sufren la Administración, los propietarios incluidos en el ámbito, los ciudadanos del municipio afectado, y en general el interés público, pueden ser de enormes proporciones. El urbanizador, sea una persona física o jurídica, una junta de compensación o la propia Administración, ha asumido al constituirse como tal la obligación de proceder a la urbanización de un determinado ámbito de actuación. Efectivamente el urbanizador se ha comprometido a transformar el suelo urbanizable en suelo urbano, dotándolo de los servicios necesarios para ello a través de la ejecución de unas obras aprobadas previamente por la Administración y contenidas en un proyecto de urbanización. Y como es obvio, se ha comprometido a hacerlo en unas determinadas condiciones técnicas y en un plazo máximo. La respuesta de la Administración ante un incumplimiento de naturaleza grave del agente urbanizador puede articularse, esencialmente, en los siguientes planos. • Retirada de la condición de urbanizador. El incumplimiento grave de los términos en los que el urbanizador se comprometió a ejecutar la actuación habilita al Ayuntamiento para retirarle su condición de urbanizador: En primer lugar, porque las propias legislaciones urbanísticas autonómicas recogen con mayor o menor detalle esta posibilidad. Véase por ejemplo el artículo 190 del TRLSRM: “En caso de incumplimiento de los plazos señalados en el Programa de Actuación, si el mismo se debe a causas no imputables al urbanizador, el Ayuntamiento le concederá una prórroga de duración no superior al plazo incumplido. Si la prórroga no se concede o, si transcurrida, se mantiene el incumplimiento, el Ayuntamiento declarará la caducidad de la adjudicación. El RD 3288/1978, Reglamento de Gestión Urbanística estatal, aplicable en lo que no se oponga a las legislaciones autonómicas, también contempla esta solución. En segundo lugar, porque como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, a la relación entre Administración y agente urbanizador le resulta de aplicación la normativa estatal básica en materia de contratación. • Incautación del aval prestado por el urbanizador. Este aval se presta precisamente por el urbanizador para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, y por lo tanto debe ser incautado por la Administración. • Incoación de expediente sancionador. Las legislaciones autonómicas contemplan el supuesto que nos ocupa como infracción urbanística de modo que el Ayuntamiento, independientemente del resto de actuaciones, debe sancionar al urbanizador incumplidor, previa la tramitación del necesario expediente sancionador: Artículos 237.2 c) del TRLS de la Región de Murcia, 183.2 d) del TRLOTAU de Castilla la Mancha o 237.3 b) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. • Cambio en el sistema de actuación. Fracasada la ejecución de la actuación transformadora del suelo por el incumplimiento del urbanizador, la Administración debe contemplar necesariamente un nuevo escenario que permita la completa urbanización del ámbito. Ello supone en ocasiones el cambio en el sistema de actuación (ya sea para iniciar una actuación pública o para la utilización de otro sistema de iniciativa privada).