Real Decreto Ley 7/2012 de 09 de marzo (RDL 7/2012). Fondo para la Financiación de Pago a Proveedores.

El Gobierno ha publicado en el BOE del Sábado el RDL 7/2012, por el que se crea el Fondo para la Financiación de Pago a los Proveedores (FFPP). El nuevo RDL desarrolla al anterior 4/2012, definiendo el modo de funcionamiento del mecanismo financiero que aquel habilitara para posibilitar el cobro por parte de los contratistas de las entidades locales (y ahora también, Comunidades Autónomas) de sus deudas anteriores a 1 de enero de 2012. Sin perjuicio de posteriores análisis más pausados, las líneas generales del nuevo RDL, podrían sintetizarse en los siguientes titulares: 1º. Será el FFPP, el que concierte las operaciones de crédito con las EELL (ni el ICO, ni las entidades financieras privadas), sirviendo de garantía para tales operaciones la participación en los tributos del Estado en los términos (entre otros, los porcentajes máximos, suponemos) que se establecerán en las próximas Leyes de Presupuestos Generales del Estado  (no olvidemos que esta garantía se puede encontrar comprometida por deudas previas a la administración tributaria, seguridad social, de la literalidad del RDL se desprende que podrán acceder al fondo todas las EELL, incluso aquellas que ya tenga retenida en todo o en parte, su participación en los Tributos del Estado...). 2º. Será el FFPP el que pague directamente a los proveedores subrogandose en el derecho de crédito frente a la Administración deudora. No existirá por tanto transferencia de fondos a favor de las EELL, no pudiéndose éstas beneficiarse de las eventuales economías derivadas de las eventuales "quitas". 3º. Si las EELL no concertan la operación de crédito el FFPP pagará igualmente a los proveedores, se subrogará en su posición y se retendrá la participación en los tributos del Estado. Se confirma por tanto la automaticidad del mecanismo que se desprendía del texto del inicial RDL 4/2012. En el caso en que no se concertara la operación de crédito, no sólo se retendrán las cantidades que los proveedores vayan cobrando con cargo al fondo, sino así mismo aquellas que se devenguen en concepto de "gastos y costes financieros". 4º. Se delimita el ámbito subjetivo del RDL a los Ayuntamientos y las Diputaciones. Por tanto se excluyen del Fondo, entre otras, las Mancomunidades, Empresas municipales, que inicialmente si eran sujetos del Plan de Pagos, conforme al  RDL 4/2012. Esta exclusión encuentra su lógica en que la garantía prevista para la partipación en el Fondo sea única y exclusivamente, la retención de la participación en los Tributos, posibilidad que sólo se daba hasta ahora respecto a las entidades locales incluidas. Cómo se resolverá la discrepancia que ahora se deriva entre el ámbito subjetivo del Plan de Pagos a los efectos de elaboración y remisión de relaciones certificadas y el del FFPP, será objeto de nuestra especulación durante las próximas semanas, hasta que la publicación del próximo RDL la resuelva, o no. 5º. El Plan de Ajuste se elabora por la Corporación local (el Gobierno, se entiende), se informa por el Interventor y se aprueba por el Pleno. Se corrige, o más bien, se aclara la "autoría" del Plan de Ajuste", rechazando la interpretación que se había impuesto, al menos, en los medios, por la que se atribuía la autoría del Plan de Ajuste al Interventor. Ya desde un primer momento se distinguía entre "elaboración", por el interventor, y "aprobación" por el Pleno. Ahora se desplaza al interventor a la posición de informante. La realidad de la mayor parte de las EELL, así creemos que debe ser, será el planteamiento de una tarea compartida entre órganos de gobierno y servicios administrativos municipales. Algunos Ayuntamientos ya habían avanzado en éste sentido, mediante la creación de comisiones mixtas (técnico-políticas) para asistir al Interventor en las tareas que el RDL 4/2012 le encomendaba. Desaparece así el "fantasma" de las restricciones a la autonomía de los órganos de gobierno local que denunciara  la Federación Catalana de Municipios en relación a ésta cuestión (aunque el verdadero "ataque" a la autonómia local, quizás justificado por el fracaso de planes anteriores, deriva del automatismo del sistema y no tanto de la posición del Interventor). Así mismo, se impone como recomendación, la búsqueda de consensos más allá de la Mayoría Absoluta, en atención a la duración del período de amortización. 6º. Incluye las deudas derivadas de los contratos de gestión de servicios públicos, pero sólo en la modalidad de concesión. Esta previsión, surge en respuesta a la restrictiva interpretación literal difundida por voces autorizadas, por la que se excluía los contratos administrativos nominalmente no mencionados por el RDL (obras, servicios y suministros), y particularmente los de Gestión de Servicio Público (donde se halla concentrada una de las principales bolsas de deuda municipal), interpretación que se había impuesto pese a que la exposición de motivos invitaba quizás a una interpretación no tan literal. El legislador, sin embargo, fracasa en su intento aclaratorio, incurriendo a nuestro juicio en un grave error,  que requerirá necesaria corrección, pues, por un lado, la mayoría de contratos de Recogida de Residuos y Limpieza Viaria, han sido suscritos en la modalidad de concierto (que quedaría excluida) mientras que se incluyen los suscritos en la modalidad de concesión en los que paradójicamente el contratista se retribuye del usuario, excepción hecha de las subvenciones a la explotación, las cuales, a priori, estaban excluidas del mecanismo. 7º. Se establece un procedimiento férreo de control del cumplimiento del Plan de Ajuste , integrado por el control sobre el preceptivo informe anual, y el reconocimiento de posibles actuaciones de control por parte de la Intervención General de la Administración del Estado (enmendando la plana abiertamente a los mecanismos ordinarios de fiscalización, depositados en los órganos autonómicos, que se han mostrado poco ágiles para reaccionar ante situaciones de urgencia como las que nos acucian y a los que se margina a un segundo plano como meros coadyuvantes a la acción de la IGAE, en posición de igualdad con las empresas de auditoría). 8º. Creado el Fondo como sujeto propio de relaciones con los EELL, se desplaza al ICO a funciones instrumentales como agente de pagos y cobros.