La elección de los Alcaldes.

(El presente artículo fue publicado en el diario "La Verdad" de Murcia el pasado día 27 de mayo de 2015) Las recientes elecciones y el resultado producido, tan alejado de mayorías absolutas, nos abocan a una fase de incertidumbre política que, sin embargo, en los municipios tiene unas vías de solución tan simples como directas y rápidas (mucho más, al menos, que las que ofrecen la mayor parte de regímenes electorales autonómicos). El art. 195 de la Loreg (Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General), dispone que será el próximo 13 de julio, sábado, el día en que se proceda a la constitución de las corporaciones municipales, transcurrido el plazo de 20 días legalmente dispuesto por dicha norma (excepción hecha de los supuestos de recurso contencioso electoral contra la proclamación de electos, que elevaría a 40 los días de ‘espera’). La dirección del acto de proclamación de electos y de constitución de la corporación se encomienda a la, denominada, ’Mesa de Edad’, integrada por los concejales electos de mayor y menor de edad de entre los presentes, actuando como Secretario el de la corporación. Basta con la mera presencia de la mayoría absoluta de miembros para que la constitución de la corporación se produzca, en caso de no asistencia mayoritaria de concejales, se desplaza la sesión a dos días después, quedando constituida la corporación cualquiera que sea el número de concejales presentes. En esa misma sesión constitutiva, se procederá a la elección del Alcalde mediante un procedimiento simple que siempre tendrá como resultado, con independencia de aritméticas políticas, el nombramiento de un alcalde entre alguno de los concejales electos cabeza de lista, puesto a quien reserva la ley la condición de candidato potencial. El trámite de elección es extraordinariamente simple, como hemos dicho. Presentadas formalmente las candidaturas, se pasa direc tamente a las votaciones, que convertirán en alcalde, al cabeza de lista electo que sea votado por la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación recién constituida. Y es aquí donde surge la principal alternativa respecto al régimen autonómico –que, por ejemplo, tiene a Andalucía sin presidencia y pendiente de pactos y negociaciones transcurrido más de un mes desde sus últimas elecciones–, pues, en caso de que no existiera mayoría absoluta a favor de ninguno de los candidatos, sería alcalde el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el Municipio, resolviéndose por sorteo en caso de empate. Como vemos, el mecanismo de constitución de la corporación y de puesta en marcha del gobierno es extremadamente ágil, obligando a que los consensos (sobre todo aquellos que pudieran contradecir el voto popular mayoritario) se construyan con idéntica celeridad, ya que de no existir acuerdo en ese plazo de 20 días, la cláusula de cierre llevará necesariamente al gobierno en minoría, situación en la que, pese a los evidentes limitaciones derivadas de la minoría en el Pleno (que podría obstaculizar acuerdos organizativos tan trascendentes como el de delegaciones o el de retribuciones de los órganos), la gobernabilidad es posible, atendiendo al amplio ámbito de atribuciones de la alcaldía. Ello requerirá del gobernante en minoría una capacidad de negociación elevada en los primeros compases de la legislatura, para poder comenzar a desarrollar una acción de gobierno solvente. Sin embargo, la situación para la oposición –si pretende hacerse con la alcaldía– tampoco será simple, pues transcurrido el plazo inicial y nombrado el alcalde minoritario, el planteamiento de candidaturas alternativas deberá articularse a través del trámite de la moción de censura, cuya limitación a una moción por concejal proponente y legislatura, llevará probablemente a la prudencia en su ejercicio en los primeros meses de legislatura. Por lo tanto, sin haber nada definitivo, las próximas dos semanas serán muy decisivas en el desarrollo de las respectivas legislaturas y en la conformación de gobiernos municipales.