Plan de pago a proveedores: reclamación posterior de intereses.

El 25 de febrero de 2012 se publicaba en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Se trata del comúnmente conocido como PLAN DE PAGO A PROVEEDORES.

 El mencionado Real Decreto-ley tuvo por objeto habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por entidades locales de obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios.

En concreto, para poder ser incluidas en el mecanismo de financiación, las obligaciones pendientes de pago a los contratistas debían reunir todos los requisitos siguientes:

a) Que fueran obligaciones vencidas, líquidas y exigibles.

b) Que la recepción, en el registro administrativo de la entidad local, de la correspondiente factura, factura rectificativa en su caso, o solicitud de pago equivalente hubiera tenido lugar antes del 1 de enero de 2012.

c) Que se tratara de contratos de obras, servicios o suministros incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre

       

Al mecanismo creado por el Real Decreto-ley 4/2012 se acogieron una gran cantidad de entidades locales con graves problemas de liquidez por la profunda crisis económica que azotaba nuestro país en esa fecha, cuyos efectos todavía perduran. Así mismo, al mecanismo se adhirieron voluntariamente todo tipo de proveedores que venían sufriendo retrasos e impagos de distintas Administraciones y que, en muchos casos, ponían en riesgo su propia supervivencia y viabilidad.

El juicio crítico que cabe hacer del instrumento de financiación es, por tanto, positivo.

 En fechas recientes, algunos de estos proveedores que se acogieron al mecanismo implementado por el RD-Ley 4/2012 han formulado reclamaciones a las entidades locales, exigiéndoles el pago de los intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas.

A la vista de las citadas reclamaciones, es preciso traer a colación el artículo 9 del citado texto legal, que establecía las consecuencias y los efectos derivados del abono de las obligaciones pendientes de pago a través del mecanismo implementado por el propio Decreto-ley. Su tenor literal es el que se reproduce a continuación:

“Artículo 9.    Efectos del abono de las obligaciones pendientes de pago

1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el art. 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el art. 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.

2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.

3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el art. 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”.

 El apartado segundo resulta, a mi juicio, absolutamente esclarecedor de la voluntad del legislador: el abono de la deuda conlleva la extinción de la misma, incluyendo los intereses, las costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios. Por tanto, no procede el pago de los intereses reclamados.

Algunos de los proveedores reclamantes, a pesar de reconocer la literalidad del artículo 9 anteriormente citado, consideran que la norma constituye una práctica abusiva contraria a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Así mismo, se ha argumentado que la norma se opone a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2001/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad.

Respecto a la primera cuestión, entiendo que debe ser rechazada a la vista, precisamente, de lo previsto en el artículo 9 al que ya nos hemos referido. El apartado primero contiene una previsión expresa sobre la voluntariedad para los contratistas del mecanismo implementado por el Decreto-ley 4/2012: “(…) podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito”.

Difícilmente admisible resulta, en mi opinión, predicar la presunta naturaleza abusiva de un práctica a la que el contratista se acogió, voluntaria y libremente, con plena información sobre condiciones y consecuencias previstas para el abono de la deuda.         Dicha pretensión resulta, así mismo, contraria a la doctrina de los actos propios, definida por Díez-Picazo en los siguientes términos:

“venir –o contravenir– contra el hecho propio significa tratar de alguna manera de destruir el efecto producido por este negocio jurídico que uno ha celebrado y, en particular, intentar o formular alguna acción dirigida a destruir esta eficacia. También puede significar una conducta tendente, no a destruir lo hecho, sino simplemente a desconocerlo…”;

Citaré, en este sentido, por su interés la sentencia 73/1988, de 21 de abril del Tribunal Constitucional:

“la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos”.

Igualmente el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de octubre de 1995:

“es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87,  16-2 y  10-10-88;  10-5 y  15-6-89;  18-1-90;  5-3-91;  4-6 y  30-12-92; y  12  y  13-4 y  20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior."

Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del artículo 7 de la Directiva 2001/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, hay que indicar que su plazo de trasposición finalizó el 16 de marzo de 2013, siendo traspuesta por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Y sobre la aplicabilidad de la Directiva y su relación con el Real Decreto-ley 4/2012, ha tenido la ocasión de pronunciarse de forma contundente y aclaratoria, por ejemplo, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia en Sentencia de 24 de noviembre de 2014, detallando que:

 “…Las Directivas europeas, el Tribunal de Justicia entiende que tienen dicho efecto directo, al objeto de proteger los derechos de los particulares cuando sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas (…). Sin embargo, el efecto directo sólo puede ser de carácter vertical y únicamente es válido si los Estados miembros no han transpuesto la directiva en los plazos correspondientes. En este caso, tenemos que, si bien el legislador promulgó la Ley 17/14, de 30 de septiembre, donde se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, donde se modifica el párrafo final del artículo 9 de la Ley 3/04, de lucha contra la morosidad, donde se declara de forma meridiana como nulas las cláusulas y prácticas que excluyan el cobro de intereses y costes de cobro, sin embargo se mantiene la redacción originaria del artículo 9 del RDL 4/12 de 24-2, sobre procedimiento de pago a proveedores…”.

Precisamente en este sentido cabe añadir para terminar este artículo, que recientemente hemos conocido que la Abogada General de la UE también considera que el Plan de Pago a Proveedores es compatible con las directivas europeas.

Efectivamente, en línea con lo defendido en el procedimiento por el Reino de España, propone al Tribunal de Justicia de la UE que responda al Juzgado de Murcia que lo que establece por el Plan de Pago a Proveedores del Gobierno de España no se opone a la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular, su artículo 3, apartado 3, así como laDirectiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3.

La Abogada General recuerda en el escrito de conclusiones presentado el 12 de mayo de 2016, que el mecanismo de financiación preveía el pago "acelerado" del principal adeudado por una Administración Pública siempre que el acreedor renunciara a su derecho al pago de los intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro. Dado que la adhesión al citado mecanismo era voluntaria por parte del acreedor, éste podría optar por no sumarse al mismo y conservar así su derecho a recibir intereses de demora y una compensación por los costes de cobro.

En el escrito de conclusiones presentado en mayo de 2016 ante el Tribunal de Justicia de la UE, la Abogada General señala que, aunque el representante de la Comisión Europea argumentó que, en cierto modo, el mecanismo no era voluntario y que, de hecho, los acreedores no tenían elección, tal alegación resulta "infundada" teniendo en cuenta que el Gobierno español ha aclarado que "todos los acreedores que optaron por no adherirse al mecanismo ya han recibido efectivamente el pago íntegro".