Las cinco novedades más importantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

Para todos los profesionales del Derecho que trabajamos habitualmente en el ámbito del derecho administrativo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha sido el texto legal de referencia. Nada menos que veintitrés años después de su aprobación, la Ley 30/1.992 deja paso a dos nuevos textos legales, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

En la presente entrada centraré mi atención en la Ley 39/2015, ya pretendo destacar las que son, a mi juicio, las cinco principales novedades que ofrece el mencionado texto legal que entró en vigor el pasado 2 de octubre de 2016.

Según explicaré a continuación, sin duda la medida estrella de la nueva ley es la integración en el procedimiento administrativo de la tramitación electrónica, y todas las exigencias, novedades y modificaciones que exige la consecución de este objetivo. Además de ello, opino que el legislador ha tenido como aspiración fundamental la simplificación de trámites administrativos, así como la clarificación del procedimiento y sus incidencias.

 

Sin más, a continuación os detallo las cinco novedades que a mi juicio, resultan de mayor calado:

 

 

1.- Los medios electrónicos y el procedimiento administrativo:

El artículo 14 de la Ley 39/2015 resulta esencial para entender el nuevo paradigma de las relaciones entre Administración y administrados. Su apartado primero dice así:

Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

El apartado primero del artículo 14 introduce el concepto de obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las AAPP, pero es el apartado segundo el que concreta quienes son aquellos que, necesariamente, deberán utilizar este cauce. Son los siguientes:

“a) Las personas jurídicas.

  1. b) Las entidades sin personalidad jurídica.
  2. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.”
  3. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
  4. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.”

Por tanto, a partir del 2 de octubre, sólo las personas físicas (que no reúnan ninguna de las condiciones que obligan a relacionarse por medios electrónicos con la Administración), podrán elegir la forma de comunicación con las AAPP.

   

2.-La práctica de las notificaciones.

Esta novedad está directamente relacionada con la anterior, y así mismo con inequívoca voluntad del legislador de dar preferencia a la vía electrónica en el funcionamiento ordinario de la Administración.

El artículo 41.1 ilustra perfectamente lo anterior: 1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

Así pues, los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración recibirán las notificaciones por vía electrónica, en todo caso. Respecto a cómo se llevará a cabo dicha notificación electrónica, hemos de acudir al artículo 43 de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, que nos indica que las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u organismo.

La comparecencia en la sede electrónica entiendo que se refiere al acceso por el administrado al contenido de la notificación en la propia página web, sede electrónica o plataforma habilitada por la Administración u organismo actuante.

La segunda opción, es la dirección electrónica habilitada única consiste, en esencia, en disponer de una dirección electrónica propia en la que el administrado podrá recibir todas las notificaciones: https://notificaciones.060.es/PCPublic_publicInfo.action

A este respecto es importante tener en cuenta que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Así mismo, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Todo lo anteriormente detallado no será obligatorio para las personas físicas, que podrán optar libremente por la comunicación electrónica o no.     Además, la Ley 39/2015 regula dos supuestos en los que necesariamente la notificación se podrá practicar por medios no electrónicos:

– Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o de su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

– Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Y otros dos supuestos en los que en ningún caso se practicará de forma electrónica:

– Aquellas en las que el acto que haya que notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

– Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

Finalmente, respecto a las notificaciones en papel, destacaré como principal novedad la consistente en que en caso de no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Interesante también es la previsión de que con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única.

 

 

3.- Eliminación de la reclamación administrativa previa.

 Esta novedad no exige mayor explicación. Se trata simplemente de la, a mi juicio acertada, eliminación de este poco útil requisito que obligaba al administrado a formular una reclamación previa en vía administrativa antes de ejercitar acciones de naturaleza civil o laboral contra la Administración.

 

4.- Ejecutividad de las resoluciones sancionadoras.

 El artículo 90.3 y el apartado b) del artículo 98 de la Ley 39/2015 introducen una importante y sorprendente novedad, al menos para mí:

 "Artículo. 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.

  1. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva (…)”

  Artículo 98 b):

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:

“Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición".

 Por tanto, en el caso de las resoluciones administrativas de naturaleza sancionadora, las mismas no serán inmediatamente ejecutivas. La resolución no será ejecutiva hasta tanto no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa. Toda una novedad.

 

 

5.- Eliminación del plazo para recurrir contra el silencio administrativo.

Se trata de otra novedad de mucho alcance, y con influencia inmediata en la práctica profesional de los abogados.

La novedad es que desaparece el plazo para presentar un recurso administrativo ordinario (alzada o reposición), contra los actos presuntos o que se producen por silencio administrativo.

Estos actos presuntos serán recurribles en cualquier momento desde que se produzca el silencio.

Mi opinión es que este cambio legislativo tiene como base la obligación de la Administración de resolver todos y cada uno de los procedimientos administrativos. El silencio administrativo es en puridad, una “ficción” jurídica, cuyo sentido es únicamente permitir al administrado recurrir contra la decisión presunta, o entender reconocido un derecho a la vista de la falta de cumplimiento de la Administración de su obligación de resolver expresamente. Pero esta ficción no sustituye al acto administrativo expreso, ni dispensa a la Administración de su obligación de resolver. Por tanto, entiendo que dado que en realidad el silencio no produce un acto administrativo, el legislador no ha querido limitar temporalmente la presentación de un recurso administrativo.

Contra la “indefensión” que podría argumentarse contra esa facultad de recurso sine die la Administración tiene un remedio muy sencillo: dictar un acto administrativo expreso.